Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 ene 2010
a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros («canis familiaris») y gatos («felis catus»).
c) Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa creada por el de la ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta Ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.
Se modifica el apartado c) por el art. 40 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1994/07/08/4#art-2