Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 25 nov 1994
Cualquier persona o entidad que tuviera conocimiento de transgresiones de los derechos del menor y, en especial, dé la posible existencia de alguna de las situaciones enumeradas en el artículo anterior, deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, Juzgados o Fuerzas de Seguridad del Estado. ' Estas instituciones públicas darán cuenta de los hechos a la Consejería de Bienestar Social con carácter de urgencia.
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eli/es-ex/l/1994/11/10/4#art-7

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