Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final quinta
En vigor desde 18 ago 1993
1. El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente ley. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, dictará las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.
2. Asimismo, el Gobierno Vasco establecerá en el plazo señalado en el número anterior las especialidades y, en su caso, excepciones que le serán de aplicación al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en relación a las materias contenidas en el artículo 1.2 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre Disposiciones Vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
3. Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro de Cooperativas y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
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Proeli/es-pv/l/1993/06/24/4#disposicion-final-quinta