Título TÍTULO IX

Art. 81

En vigor desde 18 ago 1993
1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde el último de los anuncios previstos en el número 6 del artículo 79. Si durante este plazo algún acreedor de cualquiera de las cooperativas participantes en la fusión se opusiera por escrito a ésta, no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si la sociedad deudora o la cooperativa resultante de la fusión no aporta garantía suficiente. 2. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. 3. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho de oposición de los acreedores.
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eli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-81

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