Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Primera. Cooperativas de segundo o ulterior grado
Art. 130
En vigor desde 2 ago 2000
1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquélla por cada socio, conforme establezcan los Estatutos, bien en razón del número de socios o bien conforme a los criterios establecidos para las cooperativas de primer grado en el artículo 58.1 de esta ley.
2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, al Fondo de Educación y Promoción.
3. Los Estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.
Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-130