Título TÍTULO IV

Art. 41

En vigor desde 30 abr 1993
1. La consulta de originales se hará sólo en caso necesario tendiendo a realizarse la consulta a través de copias. 2. Si las copias han de ser autenticadas, los archiveros de la Comunidad de Madrid que custodian los documentos podrán realizar dicha autenticación, salvo en los casos de documentos que se rijan por normas especiales. Dichas copias tendrán el valor de originales.
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eli/es-md/l/1993/04/21/4#art-41

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