Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 21 jul 1992
Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones Locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente Ley y, en especial, los siguientes: 1. A una adecuada formación profesional, que se configura también como un deber para el funcionario. 2. A una adecuada promoción profesional. 3. Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones Públicas. 4. A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura. 5. Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que habrá de ser proporcionado por las respectivas Corporaciones Locales. Quienes presten servicio, de forma permanente, sin hacer uso del uniforme reglamentario, tendrá derecho, por tal concepto, a una indemnización sustitutoria.
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eli/es-md/l/1992/07/08/4#art-41

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