Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 85

En vigor desde 10 jul 2019
1. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía del País Vasco, con excepción de quienes pertenezcan a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza, en situación de servicio activo podrá solicitar pasar a desempeñar la modalidad de servicio activo modulado por la edad con el objetivo de prestar el servicio activo con las modificaciones de las condiciones de prestación del servicio pertinentes. 2. Cada Administración establecerá, previa negociación con la representación del personal, los requisitos y condiciones pertinentes para el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad, incluyendo en tal regulación: a) La edad a partir de la cual cabe el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad. b) Las modificaciones oportunas en las condiciones de prestación del servicio. c) La posibilidad, con carácter excepcional y motivado, de limitar los nuevos reconocimientos a un cupo anual cuando no fuera posible garantizar la continuidad de la prestación del servicio policial. d) La posible existencia de unidades singulares en las que las modulaciones del servicio contempladas por razón de la edad sean incompatibles, por su naturaleza, con el desempeño del puesto, en cuyo caso el reglamento deberá contemplar la readscripción a otro puesto de trabajo vacante para el que cumpla los requisitos, en mismas condiciones de provisión en las que fue nombrado en el puesto anteriormente ocupado y con las garantías de elección y preferencia por la persona interesada que se establezcan. 3. La autorización del servicio activo modulado por razón de la edad estará condicionada al compromiso de la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social en su caso aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no se cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora. Se modifica por el art. único.43 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

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eli/es-pv/l/1992/07/17/4#art-85

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