Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 79

En vigor desde 30 jun 1990
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá, mientras no sea aprobada su nueva Ley reguladora, por el contenido del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de fecha 21 de febrero de 1990, y por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 31 de marzo, reguladora del citado Fondo en todo aquello que no resulte modificado por el mencionado acuerdo. Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotada por importe de 120.044,2 millones de pesetas para el ejercicio de 1990, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo. Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 119.758,1 millones de pesetas. La distribución por Comunidades Autónomas de las mencionadas dotaciones se recoge en el acuerdo citado en el apartado uno anterior. Tres. Si durante el ejercicio de 1990 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos de inversión que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos a la compensación transitoria de la Comunidad Autónoma que corresponda. Cuatro. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán al Presupuesto de 1990 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1989. Cinco. Los pagos que se hayan efectuado durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989, con cargo a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial previstos en dichos Presupuestos, a favor de las Comunidades Autónomas que participan en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con el presente artículo, se considerarán a cuenta de los créditos previstos en el párrafo primero del apartado dos, a cuyo efecto se expedirán los oportunos documentos contables. Los pagos que se hayan efectuado durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989, con cargo a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial previstos en dichos Presupuestos, a favor de las Comunidades Autónomas que no participan del Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con el presente artículo, se considerarán a cuenta de los créditos previstos en el párrafo segundo del apartado dos. Seis. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
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eli/es/l/1990/06/29/4#art-79

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