Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 7.ª Otros regímenes retributivos

Art. 28

En vigor desde 30 jun 1990
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes: 1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22, uno, letras A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 22, uno, se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 6 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.o 3, letra c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 22.1, letra G), de esta Ley. 3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.1 de esta Ley. 4. No obstante lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idéntica cuantía a la establecida durante el ejercicio de 1989.
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eli/es/l/1990/06/29/4#art-28

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