Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Del personal de la Administración de Justicia
Art. 27
En vigor desde 30 jun 1990
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 50.170 pesetas.
2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las vigentes en 1989, sin perjuicio de la aplicación de los incrementos previstos para 1990 en la normativa reguladora de dichas retribuciones y, en su caso, de lo previsto en el artículo 19, uno, a), de esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las vigentes en 1989, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley.
4. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.
5. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-27