Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 1 sept 1994
Uno. (Derogado) Dos. (Derogado) Tres. Se modifican los artículos 149 y 150 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados en la siguiente forma: «Artículo 149. “Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación: a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada. b) Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado. c) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones. d) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas. e) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio”.» «Artículo 150.4 Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes: a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social. b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Ministro de Economía y Hacienda, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, podrán determinar, a iniciativa de la Entidad Gestora correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.» Cuatro. El artículo 24.Cinco de la Ley 37/1988, queda redactado de la siguiente forma: «Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la Salud. A su vez y en relación con la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponderán al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorización de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado.» Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.q).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1990/06/29/4#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil