Art. Preambulo
En vigor desde 19 jun 1986
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley Reguladora de los Honores y Distinciones de Principado de Asturias.
PREÁMBULO
Constituida la Comunidad Autónoma y regulados sus símbolos, parece preciso normar el régimen de los honores y distinciones del Principado. La presente Ley viene a cumplir dicho objetivo sustituyendo al antiguo «Reglamento para la concesión de honores y distinciones» aprobado por la extinguida Diputación Provincial el 29 de octubre de 1970.
La Ley crea tres formas de distinción: La Medalla de Asturias y los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias.
La Medalla de Asturias, que podrá ser de oro o plata, es la distinción reservada para premiar méritos verdaderamente singulares a personas o instituciones. Dada su alta significación el número de Medallas que pueden concederse anualmente está limitado.
El título de Hijo Predilecto de Asturias se otorgará a persona nacidas en el Principado que hubieran destacado por sus méritos relevantes, especialmente por sus servicios en beneficio de la Comunidad Autónoma.
Para los no nacidos en Asturias, y acreedores por sus méritos de reconocimiento público similar, se reserva el título de Hijo Adoptivo de Asturias.
La Ley regla pormenorizadamente el procedimiento para la concesión de honores y distinciones y establece la forma de registro de los mismos. Asimismo, prevé la posibilidad de declarar luto oficial en la Región y el órgano competente para efectuarlo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/05/15/4#preambulo-preambulo