Art. 2

En vigor desde 7 may 1983
Sin perjuicio de la prelación que sobre ella tiene la Bandera de España, la de la Región deberá ondear en el exterior y ocupar lugar preferente, junto a aquélla, en el interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 4 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre.
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eli/es-mc/l/1983/05/04/4#art-2

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