Art. Artículo tercero

En vigor desde 5 may 1981
Uno. Queda prohibida toda actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas del parque nacional. Dos. El ejercicio de los usos tradicionales, en cada caso, de la actividad agraria y del agua, las actividades de regeneración, así como el uso a que deban destinarse las instalaciones existentes, serán reguladas por el Plan Rector de Uso y Gestión. Tres. Los terrenos incluidos en este parque nacional quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
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