Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 22 jun 2018
Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas. Téngase en cuenta que se declara que el párrafo segundo no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 11 f) por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574 Se declara que el párrafo segundo no es inconstitucional interpretado en los términos del f.j. 11 f) por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8574

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eli/es/l/2015/10/01/39#disposicion-adicional-segunda

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