Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final sexta
En vigor desde 1 ene 2011
Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/12000, de 9 de junio, en los siguientes términos:
Uno. El actual artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pasa a denominarse artículo 9.1.
Dos. Se añade un apartado 2 al artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas con el siguiente tenor literal:
«2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económico al asegurado o a su beneficiario, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.»
Tres. La «disposición transitoria única» del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas pasa a ser «disposición transitoria primera».
Cuatro. Se añade una disposición transitoria segunda al Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armada con el siguiente tenor literal:
«Disposición transitoria segunda. Desglose en el pago de prestaciones reconocidas o solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 2011.
Respecto de las prestaciones del ISFAS, que exijan un pago periódico o vitalicio al asegurado y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de clases pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por el Instituto, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/l/2010/12/22/39#disposicion-final-sexta