Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 117

En vigor desde 1 ene 2008
1. Los militares de carrera pueden renunciar a su condición si tienen cumplidos los tiempos de servicios, desde el ingreso en su escala o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. Los tiempos estarán en relación con los costes y duración de los estudios realizados, tendrán presente las necesidades del planeamiento de la defensa y no podrán ser superiores a diez años. 2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el apartado anterior, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de seis meses. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado serán fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes escalas y para los cursos de perfeccionamiento, teniendo en cuenta los tiempos de servicios citados en el apartado anterior y el coste de la formación recibida y las retribuciones percibidas durante el proceso. Igualmente, establecerá porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación por periodos de tiempo de servicios cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización.
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eli/es/l/2007/11/19/39#art-117

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