Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección II. Tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros

Art. 67

En vigor desde 18 may 2004
Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.
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eli/es/l/2003/11/17/39#art-67

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