Título TITULO IX

Art. Disposición adicional vigésima segunda

En vigor desde 1 ene 1993
Lo dispuesto en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, con su misma extensión, alcance y contenido, será asimismo de aplicación al cónyuge e hijos, en caso de fallecimiento del titular del derecho. Las prestaciones surtirán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento y como máximo de 1 de enero de 1992.
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eli/es/l/1992/12/29/39#disposicion-adicional-vigesima-segunda

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