Título TITULO VIICapítulo CAPITULO I

Art. 87

En vigor desde 1 ene 1993
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que se señale por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales los siguientes antecedentes: a) Antes del 30 de septiembre de 1993, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1991 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. b) Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1991 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. c) Antes del 30 de junio de 1993, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 83. Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores, se tendrá en cuenta, en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y otros Entes recaudadores oficialmente reconocidos, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los servicios recaudatorios de dichas Entidades a requerimiento de la respectiva Corporación. A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y, en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1993.
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-87

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