Título TITULO VII›Capítulo CAPITULO I
Art. 81
En vigor desde 1 ene 1993
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1993, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo 88 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1993». Programa 912-A, por importe de 361.998,8 millones de pesetas, de los que 30.448,1 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 331.550,7 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo ochenta y dos.
Dos. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, provisionalmente, con cargo a la participación extraordinaria el importe de 69.085,2 millones de pesetas equivalente a la previsión del 95 por 100 de las entregas a cuenta de las asignaciones a cargo del fondo de aportación de la asistencia sanitaria común de 1993, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.
Tanto la indicada cantidad como la que resulte en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por les citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos anteriormente citados.
Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio.
Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado para 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, tomando en cuenta, las particularidades señaladas en el apartado primero y segundo del número dos del artículo anterior.
Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado para 1993, resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el período 1989-1993, una vez deducida una cantidad proporcional a la distribución de las entregas a cuenta para dotar la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se distribuirá para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, tal como se establece con carácter general en el número 2 del artículo 146 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:
Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1992, incrementada en un 5 por 100, sin que, en ningún caso, el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad autónoma uniprovincial no insular, puede ser inferior a 2.315 millones de pesetas.
A efectos del cómputo de la participación mínima determinada en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.
Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.
El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.
El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Censo municipal renovado por el INE y oficialmente aprobado para el año 1991.
El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el concierto económico con el País Vasco, y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para determinar la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.
Seis. Las islas, en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/29/39#art-81