Título TITULO VCapítulo CAPITULO III

Art. 61

En vigor desde 1 ene 1993
Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos captados en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1989, así como los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido. Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Exterior de España aportará directamente los recursos necesarios para atender el Crédito Oficial a la Exportación. El Estado, a través del Instituto de Crédito Oficial, compensará al Banco Exterior de España por la diferencia entre el coste de los recursos captados por éste en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación realizados a partir del 1 de enero de 1993, en las mismas condiciones que lo hace con las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-61

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