Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planificación

Art. 8

En vigor desde 1 oct 2015
1. El Ministerio de Fomento someterá los estudios de carreteras del Estado que afecten a las actividades, bienes o derechos gestionados por otros departamentos ministeriales, a informe de éstos, de conformidad con lo establecido sobre el particular por las disposiciones vigentes. 2. Los Ministerios de Fomento y de Defensa arbitrarán conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida coordinación en las materias a las que se refiere la presente ley cuando así convenga a las necesidades y previsiones de la defensa nacional.
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eli/es/l/2015/09/29/37#art-8

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