Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 8 dic 2003
El Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la instalación o comercialización de determinados emisores acústicos se acompañe de información suficiente, que se determinará asimismo reglamentariamente, sobre los índices de emisión cuando aquéllos se utilicen en la forma y condiciones previstas en su diseño.
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eli/es/l/2003/11/17/37#disposicion-adicional-septima

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