Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 144

En vigor desde 1 ene 2015
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación. Se modifica por el .31 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329 .

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eli/es/l/1992/12/28/37#art-144

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