Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 139

En vigor desde 1 ene 1995
Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial. Se modifica por el .8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

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eli/es/l/1992/12/28/37#art-139

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