Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 139
En vigor desde 1 ene 1995
Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.
Se modifica por el .8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/28/37#art-139