Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 138

En vigor desde 1 ene 1995
En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación. No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo. Se modifica por el .8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

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eli/es/l/1992/12/28/37#art-138

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