Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 129

En vigor desde 1 ene 1998
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1.o, 2.o y 5.o de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente. La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades. Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes: 1.º Las importaciones de bienes. 2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.o de esta Ley. Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente. Se modifica por el .23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

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eli/es/l/1992/12/28/37#art-129

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