Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO VI
Art. 54
En vigor desde 1 ene 1989
Uno. Serán beneficiarios de la Asistencia Sanitaria, a prestar por los servicios médicos y farmacéuticos de la Seguridad Social, quienes sean pensionistas de Clases Pasivas por virtud de lo dispuesto en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio, y en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; el citado beneficio se extenderá en iguales condiciones a las previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, a los familiares y asimilados de dichos pensionistas.
Dos. Dichos beneficios no alcanzarán a quienes, por cualquier otro título, tengan derecho a Asistencia Sanitaria de un régimen público de Seguridad Social.
Tres. La Asistencia Sanitaria se otorgará con la misma extensión, contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.
Cuatro. Los pensionistas a que se refiere la presente norma tendrán derecho, asimismo, a los Servicios Sociales de la Seguridad Social en igualdad de condiciones con los pensionistas de la misma.
Cinco. A efectos de una más rápida y eficaz coordinación de actuaciones, en cuanto se refiere a equiparación de situaciones de los pensionistas por la legislación especial de Clases Pasivas en las materias de Asistencia Sanitaria y Servicios Sociales con los de la Seguridad Social, corresponderá al Gobierno en lo sucesivo dictar las disposiciones procedentes sobre las expresadas materias y en relación con los citados pensionistas.
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Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-54