Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 158

En vigor desde 11 dic 2011
El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 154. En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo anterior. El secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de diez días.
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eli/es/l/2011/10/10/36#art-158

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