Art. Disposición final única
En vigor desde 13 ene 1995
El Gobierno, reglamentariamente, podrá modificar los valores contenidos en el apartado B) del artículo 1.1 y extender a otras categorías la protección prevista en el apartado A) del artículo 1.1.
Para la actualización de los valores se estará a lo acordado por el Consejo basándose en los índices económicos y monetarios de la Unión Europea.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/23/36#disposicion-final-unica