Título TÍTULO XIII

Art. Disposición adicional cuadragésima

En vigor desde 1 ene 2015
Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención. A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Se modifica por el .80 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327 . Se añade, con efectos desde el 5 de julio de 2014, por el art. 122.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517 . Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Se añade por el art. 122.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064 .

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eli/es/l/2006/11/28/35#disposicion-adicional-cuadragesima

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