Título TÍTULO VIII

Art. 79

En vigor desde 1 ene 2015
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes: a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de esta Ley. b) Las deducciones a que se refieren el artículo 91.10 y el artículo 92.4 de esta Ley. c) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 99 de esta Ley. d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia. e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo. Se modifica por el .53 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327 . Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2008 por el .1 del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2008-6994

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eli/es/l/2006/11/28/35#art-79

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