Título TÍTULO V

Art. 58

En vigor desde 1 ene 2015
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 2.400 euros anuales por el primero. 2.700 euros anuales por el segundo. 4.000 euros anuales por el tercero. 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley. 2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes. Se modifica por el .34 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327 . Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el .2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . Se modifica, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010 por el .2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se modifica, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009 por el .2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2008 por el .2 de la Ley 51/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

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eli/es/l/2006/11/28/35#art-58

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