Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales
Art. 36
En vigor desde 11 jul 2021
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
Se modifica por el .3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#at Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria primera.4 de la citada Ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/11/28/35#art-36