Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 105

En vigor desde 1 ene 2016
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados. Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda. 2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en las siguientes operaciones o situaciones: a) Para las entidades prestamistas, en relación con los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas. b) Para las entidades que abonen rendimientos del trabajo o del capital no sometidas a retención. c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto. d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes, así como los importes recibidos, cuando éstos hubieran solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto. e) Para las entidades a las que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la certificación prevista en el mismo. f) Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención. g) Para las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España. h) Para las entidades previstas en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 99 de esta Ley, en relación con las operaciones que se realicen en España. Téngase en cuenta que la modificación de las letras g) y h) del apartado 2, establecidas por la disposición final 11.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfundecima ., según se establece en su disposición final 21. Redacción anterior: g) Para el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España. h) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 99 de esta Ley, en relación con las operaciones que se realicen en España. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Se modifican los apartados 2.g) y h) por la disposición final 11.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfundecima . Se modifica la letra f) del apartado 2 por el .68 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327 . Se modifica el apartado 2.e) por el .9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074 .

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eli/es/l/2006/11/28/35#art-105

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