Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 51

En vigor desde 6 oct 2011
Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC. Cuando su suspensión sea parcial, afectará a algunas de las actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron. En el acto de suspensión podrán acordarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes. Se modifica por el art. único.46 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621 .

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eli/es/l/2003/11/04/35#art-51

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