Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 6 oct 2011
1. La escisión de las entidades acogidas al estatuto de las IIC podrá ser total o parcial. Las IIC podrán beneficiarse de la escisión, total o parcial, de cualesquiera otras entidades, estén o no acogidas al estatuto legal, siempre que ello no suponga desvirtuar su carácter y naturaleza jurídica o el incumplimiento de los requisitos y obligaciones específicos de la clase de institución de que se trate. 2. Las escisiones a que se refiere el presente precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 25.3, además del de presentación del correspondiente proyecto de escisión. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril. Se modifica el apartado 2 por el art. único.29 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621 .

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eli/es/l/2003/11/04/35#art-27

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