Art. Artículo segundo

En vigor desde 30 jul 1980
Son excombatientes mutilados de la zona republicana los siguientes: Los mutilados de guerra, los mutilados en acto de servicio y los inutilizados por razón del servicio. Uno. Se considerarán mutilados de guerra los que sufrieron lesiones o mutilaciones permanentes en el desempeño de una misión de guerra en acción militar consecuencia del combate o en cautiverio sufrido como prisionero. Dos. Se considerarán mutilados en acto de servido los que padecieron lesiones o mutilaciones permanentes en accidente ocurrido durante la prestación de un servicio, con ocasión directa de él o a consecuencia de otras acciones específicas de la vida militar, sin que mediara, por su parte, dolo o culpa grave. Tres. Se considerarán inutilizados por razón del servicio, los que por efecto de enfermedad producida o agravada a consecuencia de las situaciones o servicios referidos en los dos aspectos anteriores, queden inutilizados de modo permanente para cualquier actividad o su capacidad funcional para la vida normal y laboral resultare muy limitada, sin que les corresponda alguna de las clasificaciones anteriores.
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