Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 14 nov 2021
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura las personas que se encuentren en posesión del título universitario de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley. 2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional, es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine. 3. El título profesional regulado en esta Ley será expedido por el Ministerio de Justicia o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido la competencia ejecutiva en materia de expedición de títulos profesionales. Se modifica por el .3 de la Ley 15/2021, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17276#ap Se declara la inconstitucionalidad del apartado 3, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 170/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12083 . Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112 . Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152 .

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Pro

eli/es/l/2006/10/30/34#art-2

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