Título TITULO VI

Art. Disposición transitoria vigésima primera

En vigor desde 4 jul 2007
En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se hayan aprobado las cuantías relativas a los derechos de acometida a que se refiere el artículo 91, se aplicarán los importes previstos por este concepto de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y las disposiciones normativas de desarrollo en las que se establezcan las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar. Se añade por el art. único.57 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

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eli/es/l/1998/10/07/34#disposicion-transitoria-vigesima-primera

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