Título TITULO VI

Art. Disposición adicional trigésima

En vigor desde 4 jul 2007
Al registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización, previsto en el artículo 83, quedarán incorporados, desde el momento de su creación, todos los asientos registrales vigentes en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de gases combustibles por canalización. Se añade por el art. único.54 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

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eli/es/l/1998/10/07/34#disposicion-adicional-trigesima

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