Título TITULO VI

Art. Disposición adicional decimoquinta

En vigor desde 20 nov 2005
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias. Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artícu­lo 43 de la presente Ley. Se modifica por el .1 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Se modifica por el .4 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2000-18137

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eli/es/l/1998/10/07/34#disposicion-adicional-decimoquinta

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