Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO VII
Art. 94
En vigor desde 4 jul 2007
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 Se modifica el apartado 1, se suprime el 4 y se reenumera el 5 como 4 por el .2 a 4 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/10/07/34#art-94