Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO VII
Art. 91
En vigor desde 13 ene 2019
1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y cargos y a los precios abonados. No obstante lo anterior, las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.
2. Se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el .11 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a5 Se modifica el apartado 1 por el .12 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 5.2 de la citada ley. Se modifica por el art. único.32 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/10/07/34#art-91