Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

En vigor desde 4 feb 2004
Los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda.
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eli/es/l/2003/11/03/33#art-39

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