Título TITULO VIIICapítulo CAPITULO II

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 1 ene 1988
La tasa, establecida en la disposición final primera de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, por anotación en el Registro de Vehículos de las inspecciones técnicas verificadas a los mismos, se pagará en metálico, ingresándose lo recaudado en la cuenta de la Jefatura Central de Tráfico, intervenida y abierta en el Banco de España, «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera».
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eli/es/l/1987/12/23/33#disposicion-adicional-septima

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