Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO V
Art. 60
En vigor desde 1 ene 1988
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1988 por el Gobierno de la Nación, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 589.680 pesetas anuales.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados, cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1987 rentas por cuantía igual o inferior a 567.000 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Dos. Los acuerdos que durante 1988 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1988.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/12/23/33#art-60