Título TITULO IVCapítulo CAPITULO II

Art. 55

En vigor desde 1 ene 1988
Durante 1988, las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, puedan reconocerse, con cargo a créditos de acción social, a quienes reúnan los requisitos legales establecidos, se fijarán en la cuantía de 17.200 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. A los efectos de la previsto en el párrafo anterior, podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y ocho años de edad, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.
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eli/es/l/1987/12/23/33#art-55

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